Adicción: El usuario frente a las grandes plataformas digitales.
Ya sea como usuarios o como madres, padres o cuidadores, todos nos hemos cuestionado la relación, incluso dependencia, que tenemos con el mundo virtual, en particular con las denominadas “redes sociales”. No son minutos, sino horas las que destinamos a consumir una amalgama de contenidos creados por terceras personas y mostrados en interfaces especialmente diseñadas para captar y retener la atención del público objetivo. Como usuarios, somos consumidores de este contenido, pero, como todo consumo, esto puede devenir en dependencia. Es probable que el lector de esta columna se haya cuestionado dónde marcaría en su propia rutina la línea de la dependencia o adicción, e incluso puede que haya tomado medidas para autorregularse. Sin embargo, de no lograrlo – o ver que otra persona cruza este criterio autoimpuesto -, me atrevo a aventurar que el pensamiento que suele surgir es una crítica por la falta de restricción individual, de control y de estoicismo. Pero ¿y si la responsabilidad – o culpa – no recayera en nosotros? Más aún, ¿se podría formular el mismo reproche a los niños, niñas y adolescentes?
Este cuestionamiento fue el que enfrentó un jurado en California, Estados Unidos, cuando declaró la existencia de responsabilidad por parte de Meta Platforms y Google en los daños sufridos por una joven mujer identificada con las siglas K.G.M., quien era usuaria de dichas redes sociales. K.G.M. presentó una demanda inicialmente contra Meta, Google, TikTok y Snapchat, estas últimas dos empresas llegaron a un acuerdo previo antes del veredicto, reclamando que, a causa de haber usado YouTube desde los 6 años e Instagram desde los 9, y de la adicción que le generaron estas redes sociales, se agravó su cuadro de depresión e ideas suicidas, así como también desarrolló un cuadro de dismorfia corporal. El “rush” o placer que le generaban las notificaciones en redes sociales la llevó a un aislamiento familiar y social en el mundo “real”, y su imagen virtual, intermediada por filtros para redes como Instagram, constituía su percepción propia.
Si bien es una cuestión debatida la correlación que existe entre el uso de redes sociales y los problemas de salud mental de los usuarios, el jurado razonó que existía responsabilidad por parte de estas grandes empresas tecnológicas por el diseño deliberado de las aplicaciones para generar atracción y atención – posiblemente adictivo – y la falta de advertencia a los usuarios sobre los riesgos asociados a su uso. El asunto aún no está cerrado, y se espera que tanto Meta como Google apelen la decisión que los responsabiliza de los daños y los obliga a pagar, a razón de 70% Meta y 30% Google, una indemnización de 3 millones de dólares.
Gracias a la aplicación del Derecho en este caso, vemos una perspectiva distinta respecto de las responsabilidades y del uso, mal uso o adicción que pueden generar las redes sociales. El foco quedó puesto en los gigantes de las Big Tech sociales, y no en una autorregulación individual, más aún cuando nos enfrentamos a casos que involucran menores de edad. La facilitación de medios que potencialmente pueden ocasionar daños, aun cuando estos sean autoinfligidos, debe ser regulada y restringida; es de justicia buscar la protección del vulnerable dentro de la sociedad. El Derecho se encuentra atrasado en relación con el cambio social, ya que aún no internaliza del todo el hecho de que no solo las interacciones humanas físicas requieren regulación, sino también y hasta en mayor medida, aquellas digitales.
Esto nos lleva a reflexionar sobre las medidas legislativas que Chile toma al respecto, como, por ejemplo, la comentada ley 21.801, que entró en vigor en marzo de 2026 y que prohíbe el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal en los establecimientos educacionales que imparten niveles de educación parvularia, básica o media. La razón de la prohibición es evidente: el uso desmedido por parte de los alumnos de estos dispositivos impide el correcto quehacer escolar. Esto constituye un reconocimiento implícito de una posible adicción instalada o latente, y la ley optó por regularlo mediante una prohibición que afecta libertades individuales, cuando una opción diversa podría haber sido regular la arquitectura de las plataformas digitales para evitar la generación de adicción en el consumo de contenidos digitales. Naturalmente, esta última opción tiene complejidades mucho mayores, pero la conveniencia no es, ni debe ser, un criterio que se posicione por sobre un fin del Derecho como es la justicia. Y lo justo, me gustaría creer, es que las responsabilidades y cargas sean asumidas por los responsables, y no por los afectados.